Sentencia 189/2016 del TSJ Madrid de 09/03/16 (Rec. 242/2015)

Título
Sentencia 189/2016 del TSJ Madrid de 09/03/16 (Rec. 242/2015)
Fecha
09/03/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
JOSE DANIEL SANZ HEREDERO



Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0026938

RECURSO DE APELACIÓN 242/2015

SENTENCIA NÚMERO 189

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 242/2015, interpuesto por Dª. Agustina y D. Domingo , representados por la Procuradora Dª. Elisa María Bustamante García, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 522/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 522/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí, de fecha 6 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 28 de diciembre de 2011, por el que se tenía por desistido al interesado "de su solicitud de Licencia Urbanística Municipal para obras de acondicionamiento puntual en relación con el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 ,...".

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, con anterioridad a entrar a analizar los concretos motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, consideramos conveniente poner de relieve que, según se desprende del contenido de resoluciones impugnadas, la argumentación que en las mismas se esgrime para tener por desistido al interesado de su solicitud de Licencia Urbanística, en síntesis, es: (i) Que el edificio donde se pretenden efectuar las obras es protegido dentro del conjunto Histórico de la Villa de Madrid, con grado de catalogación parcial, siendo la caja de escalera y la fachada elementos de restauración obligatoria, cuyas condiciones urbanísticas de edificación vienen definidos por la normativa determinadas en la Norma Zonal 1-grado 4º nivel C; (ii) Que las licencias urbanísticas de obras exteriores y acondicionamiento puntual en edificio protegido, se tramitan conforme el artículo 55 de la Ordenanza de Tramitación de licencias Urbanísticas, por procedimiento ordinario, en cuyo supuesto, el punto 1.5 del Anexo 1-B, determina la obligación de aportar " Tres ejemplares de proyecto técnico suscrito por técnico/os competente/es y visados por el Colegio Oficial correspondiente, acompañado de las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes "; y (iii) Que el interesado no aportó dicha documentación pese a haber sido requerido para ello.

SEGUNDO.- Los recurrentes-apelantes aducen, como concretos motivos de impugnación sustentadores del recurso de apelación que nos ocupa, que: (i) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia en cuanto que la misma nada manifiesta en relación con las pretensiones deducidas por los recurrentes en relación con la obtención de la licencia por silencio administrativo y de falta de motivación de las resoluciones impugnadas en relación con el acta que les sirve de sustento; (ii) Infracción de los artículos 46.2 y 47.1.b) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en relación con los artículos 43 y 177.2 de la Ley 30/1992 , argumentado que el Ayuntamiento no podía dictar resolución en contra de lo obtenido por silencio positivo; (iii) Infracción de los artículos 109 y 192 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y artículo 54 de la Ley 3071992, en relación con el artículo 24 de la Constitución , argumentando que con el material probatorio aportado queda acreditado que no existe un cerramiento sino un cambio de acristalamiento, desconociendo a qué concretas obras de acondicionamiento puntual se refiere el Acta de inspección levantada al efecto; (iv) Infracción de los artículos 31 y 48 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, argumentando que las obras referidas en el Acta de inspección no son reconducibles a alguna de las previstas en el artículo 55.1 de la metada Ordenanza, para las que se establece el procedimiento ordinario; sostiene que las obras pretendidas son reducido impacto urbanístico, todas en el interior de la vivienda, sin repercusión medioambiental y de escasa o nula entidad técnica, no concurriendo el supuesto del artículo 6.10.6 del PGOUM al no existir cerramiento de terraza la cual, además, está retranqueada de la línea de fachada; y (v) Falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , e infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33.1 y 67.1 in fine y disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como del artículo 24 de la Constitución " en cuanto que el Juzgado de instancia no da respuesta a nuestra tercera pretensión ", referida a la retroacción del procedimiento a fin de que se requiriese al interesado " la tramitación de la licencia por el procedimiento adecuado en función de las obras que efectivamente se han realizado ".

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por li que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Examinado el contenido de las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en esta segunda instancia, un orden lógico-jurídico nos impone que examinemos en primer lugar el reproche dirigido por los apelantes a la Sentencia de instancia, al estimar que la misma incurre en incongruencia omisiva al entender que aquélla no dio respuesta a las pretensiones deducidas por los recurrentes en relación con la obtención de la licencia por silencio administrativo y de falta de motivación de las resoluciones impugnadas

A efectos de dar debida respuesta al expresado motivo de impugnación resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2015, rec. 313/2014 . En la expresada Sentencia, en relación con el vicio de incongruencia omisiva se dice:

" En relación con el vicio de incongruencia, debemos comenzar nuestro análisis recordando ( STS de 12 de diciembre de 2013, RC 424/2011 ) que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables ".

Pues bien, en el supuesto de autos, en contra de lo afirmado y sostenido por los recurrentes-apelantes, la Sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa a la alegada falta de motivación de las resoluciones impugnadas en relación con el acta que les sirve de sustento y consiguiente causación de indefensión.

Efectivamente, en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia se hace referencia expresa a que " en el acta cuestionada por el demandante existe la suficiente descripción y los elementos de juicio necesarios que impiden que pueda resultar viciada de indefensión tal como se ha alegado, habida cuenta de la intervención a su vez del demandante a lo largo del expediente administrativo ... ". Esto es, de forma clara y expresa se pronuncia el Juzgador de la instancia en contra de la falta de motivación e indefensión alegada por los recurrentes en relación con el contenido del Acta de inspección aportada con el escrito de demanda como documento núm. 1.

Y en cuanto a la alegación de que la Sentencia tampoco dio respuesta a la pretensión referida a la adquisición de la licencia por silencio administrativo, debe igualmente reseñarse que la Sentencia apelada dio respuesta cumplida a dicha alegación y pretensión en el párrafo primero del su Fundamento Jurídico tercero, en el que de forma expresa se hace referencia a la imposibilidad de dicha adquisición por silencio positivo " por la sencilla razón de que no puede entenderse otorgado ningún acto administrativo que contravenga la legalidad urbanística ".

Podrán dichos razonamientos ser erróneos, cuestión que trataremos a continuación, pero en modo alguno podrá tildarse de incongruente la Sentencia dictada en la instancia. En consecuencia, el motivo de impugnación analizado deberá ser desestimado.

CUARTO.- Dicho lo anterior, procede que sin más preámbulo pasemos a examinar la cuestión de fondo controvertida, comenzando por la alegada infracción de los artículos 46.2 y 47.1.b) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en relación con los artículos 43 y 177.2 de la Ley 30/1992 , argumentado que el Ayuntamiento no podía dictar resolución en contra de lo obtenido por silencio positivo.

Para la correcta resolución de la expresada cuestión controvertida, sometida a nuestra consideración, estimamos procedente, con carácter previo, poner de relieve que el artículo 154 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo el título " Intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación ", dispone que:

" Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas:

1.º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente.

b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable.

(...)

e) Restante documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación ".

Señalando los párrafos cuarto y quinto del antedicho precepto que: " El Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla ", y " Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación ".

Por tanto, y en principio, en aplicación del citado artículo 154.5 Ley 9/2001 , el transcurso del plazo en el mismo establecido sin que hubiese recaído resolución expresa debería entenderse otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras presentado, salvo que se acredite que el solicitante de la licencia no hubiese presentado alguno de los documentos requeridos en el artículo 154.1 de la ya citada Ley 9/2001 o que la licencia solicitada es contraria al ordenamiento urbanístico, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 45/2007) según la cual " en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística ", lo que hoy aparece recogido, de forma expresa, en el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (y con anterioridad en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , con una redacción más general).

Dicho ello, y entrando a examinar las concretas circunstancias concurrentes, ha quedado plenamente acreditado que: (i) el edificio donde se pretenden efectuar las obras es protegido dentro del conjunto Histórico de la Villa de Madrid, con grado de catalogación parcial, siendo la caja de escalera y la fachada elementos de restauración obligatoria, cuyas condiciones urbanísticas de edificación vienen definidos por la normativa determinadas en la Norma Zonal 1-grado 4º nivel C; (ii) Que la solicitud de licencia urbanística que nos ocupa, entre otras, se refiere a obras referidas a " estructura ligera metálica para cerramiento de terraza ", " cerramiento corredero de PVC y vidrio climalit " y " cubrición mediante placas modulares ligeras y ensamblables "; esto es, obras de cerramiento de terraza (con la finalidad de legalizar la edificación o construcción reseñada en el Acta de inspección levantada el 25 de agosto de 2009, aportada con el escrito de demanda como documento núm. 1); obras que, por otra parte, cabe calificar de " exteriores ", en la medida en que afectan a la fachada o cubierta del edificio, modificando la configuración exterior, con afectación de la volumetría (artículo 1.4.8.3.e) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid).

Siendo ello así, las actuaciones urbanísticas pretendidas por los recurrentes deberían tramitarse por el denominado " Procedimiento ordinario ", tal como se desprende del artículo 55.1.b).7 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas para las " Obras exteriores que afecten a los elementos protegidos de edificios catalogados ", en la medida en que, obviamente, las obras proyectadas afectan a la fachada del edificio y por tanto a un elemento protegido del edificio: su fachada, de restauración obligatoria.

Para tal supuesto, según se dispone en el Anexo I-B, punto 1.5, de la ya citada Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, se precisa que con la solicitud de licencia se acompañen, entre otros documentos, " Tres ejemplares de proyecto/s técnico suscrito por técnico/os competentes y visados por el colegio oficial correspondiente, ..., acompañado de las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes ".

Como quiera que dicha documentación no fue aportada por los recurrentes, aun después de haber sido requerido para ello, es claro que no puede estimarse adquirida por silencio positivo la licencia urbanística solicitada por cuanto que con la solicitud de la misma no se acompañó la " documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación" ( artículo 154.1.e) de la ya citada Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ), tal como se reseñó más arriba.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación analizado.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación alegado por los apelantes viene referido a la infracción de los artículos 109 y 192 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y artículo 54 de la Ley 3071992, en relación con el artículo 24 de la Constitución , argumentando que con el material probatorio aportado queda acreditado que no existe un cerramiento sino un cambio de acristalamiento, desconociendo a qué concretas obras de acondicionamiento puntual se refiere el Acta de inspección levantada al efecto.

Para dar adecuada a la expresada alegación debe partirse de la premisa de que el objeto del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones no lo constituye una eventual orden de legalización dictada en el seno de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, sino la resolución administrativa que dio respuesta a la oportuna solicitud de licencia urbanística, en cuyo supuesto, es el solicitante de la misma el que debe describir, por obvias razones, las obras que pretende acometer o, en su caso, legalizar.

Y es en la solicitud de licencia urbanística por él efectuada, tal como hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, donde se describen una serie de obras afectantes, por su propia naturaleza, a la fachada del inmueble, que constituye elemento protegido, siendo dicha razón la que conlleva la necesidad de que la solicitud de licencia aquí cuestionada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, procede desestimar el motivo analizado.

SEXTO.- El siguiente motivo de impugnación viene referido a la infracción de los artículos 31 y 48 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, argumentando que las obras referidas en el Acta de inspección no son reconducibles a alguna de las previstas en el artículo 55.1 de la metada Ordenanza, para las que se establece el procedimiento ordinario; sostiene que las obras pretendidas son de reducido impacto urbanístico, todas en el interior de la vivienda, sin repercusión medioambiental y de escasa o nula entidad técnica, no concurriendo el supuesto del artículo 6.10.6 del PGOUM al no existir cerramiento de terraza la cual, además, está retranqueada de la línea de fachada.

Pues bien, a la expresada cuestión ya se ha dado respuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente, a cuyo contenido nos remitimos; lo que nos conduce a la desestimación de la presente alegación.

SÉPTIMO.- El último de los motivos de impugnación alegados se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , e infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33.1 y 67.1 in fine y disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como del artículo 24 de la Constitución " en cuanto que el Juzgado de instancia no da respuesta a nuestra tercera pretensión ", referida a la retroacción del procedimiento a fin de que se requiriese al interesado " la tramitación de la licencia por el procedimiento adecuado en función de las obras que efectivamente se han realizado ".

Dado que el Juzgador de la instancia concluyó en la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada (que aquí confirmamos), es obvio que ello implicaba, de forma tácita y congruente, la desestimación de la pretensión de retroacción de la tramitación de la licencia por cuanto que una eventual admisión de la misma implica un reconocimiento de que la actuación administrativa no resulta ser conforme al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, la adecuación a Derecho de la resolución administrativa impugnada implica, necesariamente, la desestimación de la totalidad de las pretensiones deducidas por los recurrentes, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución en cuanto a las desestimaciones tácitas y consiguiente inexistencia de incongruencia omisiva.

Por otra parte, resulta igualmente evidente que la resolución administrativa impugnada contaba con la necesaria motivación, al expresarse en la misma las concretas razones, de índole jurídico que llevó a la Administración local al concreto dictado de aquélla, por lo que no apreciamos infracción alguna del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Por tanto, el motivo analizado es desestimado.

OCTAVO.- De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de desesimar el recurso de apelación; y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina y D. Domingo , representados por la Procuradora Dª. Elisa María Bustamante García, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 522/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera